Resumen: RCUD. El trabajador y empresario suscribieron el 2-12-2008 un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial del 15% de la jornada, con vigencia hasta el 11-12-2011, fecha en la que cumplía los 65 años; privadamente pactaron que el trabajador prestaría servicios 40 horas semanales del 1-12-2008 al 10-5-2009, fecha en la que se completaría la totalidad de la jornada a tiempo parcial, habiendo prestado servicios durante dicho periodo, lo que dio lugar a que la Inspección de Trabajo impusiera una sanción, que, impugnada por la empresa, Paradores de España SA, fue dejada sin efecto por la sentencia del Juzgado, confirmada por la del TSJ. El TS desestima el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS remitiendo a lo ya resuelto en su STS de 29-3-2017 (R. 2142/15), que reenvía a la de 19-1-2015 (R. 627/14), entendiendo que aunque la concentración del periodo a trabajar no sea lo exactamente revisto en el RD 1131/02, no es fraudulento ni perjudica los intereses afectados, ni del relevista ni de la SS. La contratación se ha ajustado a la finalidad de la normativa reguladora, y no cabe prescindir del hecho de que el contrato de relevo debe ajustarse a sus propias vicisitudes. La ausencia de específico tratamiento normativo no implica necesariamente ilegalidad, y hay que partir de la libertad de pacto que impera en nuestra legislación. Y en el caso se han visto satisfechas las finalidades que atienden al mercado de empleo y a las necesidades financieras del sistema.
Resumen: Por resolución del SPEE se reconoció a la actora subsidio por desempleo para mayores de 55 años el 27/12/13. El 24/2/15 el SPEE dicta resolución de extinción de la prestación por desempleo y percepción indebida del subsidio fundada en que la solicitante no comunicó datos de los que se desprende la existencia de rentas de la unidad familiar superiores al 75% del SMI. Tanto en la instancia como en suplicación se desestimó la demanda interpuesta en impugnación de la resolución del SPEE por la que se acuerda la extinción del subsidio. Recurre la actora en casación unificadora planteando 3 motivos de contradicción. En el primero se plantea que la revisión de oficio de la resolución en la que se concede el subsidio debió realizarse en el plazo de 1 año desde su concesión. La Sala IV, tras apreciar la existencia de contradicción, concluye que, de la interpretación tanto literal como sistemática del art. 146.1 de la LRJS en la redacción vigente al producirse los hechos enjuiciados, se desprende que el SPEE está facultado para revisar sus actos, sin necesidad de acudir a la vía judicial ni sujetarse al plazo de un año, cuando se basa tal revisión en la omisión de datos o aportación de datos inexactos por el solicitante. Con respecto a los otros dos motivos (importe bruto o neto de los ingresos y aplicación del principio constitucional) se aprecia la falta de contradicción. En consecuencia, se desestima el recurso.
Resumen: Como consecuencia de la salida del territorio español del perceptor de una prestación por desempleo, sin comunicación a la entidad gestora, se le extinguió la prestación y se le reclamaron prestaciones indebidas, solicitando se dejara sin efecto dicha resolución lo que se desestimó en instancia si bien en suplicación se suspendió el derecho y se le reclamó la prestación por los días en que permaneció fuera de España. La Sala IV, casa y anula dicha sentencia para confirmar la de instancia, por entender que la jurisprudencia reiterada de la Sala IV sobre los supuestos de mantenimiento, suspensión y extinción de la prestación o subsidio por desempleo, se elaboró cuando la intervención de la entidad gestora tuvo lugar antes del RD 11/2013, de 2 de agosto, que da nueva redacción al art. 212.1 y 213.1 LGSS, preceptos que no albergan dudas respecto a que la suspensión solo procede cuando la salida sea superior a 15 días e inferior a 90 días y se comunique y autorice por la entidad gestora, procediendo la extinción en caso contrario, lo que se conjuga con la modificación que igualmente se incora al art.. 25.3 y 48.5 LISOS y art. 28.2 RD 62571985, de 2 de abril.
Resumen: La Sala aborda un RCUD en el que se discute el derecho de la demandante al subsidio de desempleo, teniendo en cuenta que en la fecha del nacimiento del derecho a la prestación solicitada disponía de ingresos superiores al 75% del SMI por recibir el esposo de la actora salario, que computado en su cuantía bruta y no de manera neta, era superior al legalmente establecido. El TS acoge el recurso de la beneficiaria aplicando la doctrina de esta Sala contenida en la STS de 19-01-15 -anterior a la modificación del apartado 3.2 del artículo 215 de la LGSS por el apartado 8 de la Disposición Final 3ª de la Ley 39/10- conforme a la cual los ingresos a computar son los brutos y no los netos de los que pueda disponer el trabajador. En efecto, si esta modificación entró en vigor el 01-01-11 dado que el reconocimiento del subsidio se produjo el 23-01-09, dicha modificación no es aplicable a la actora, pues no estamos ante normas concurrentes, si no ante regulaciones sucesivas, que no llegan a colisionar entre sí. En definitiva, en el presente caso, ha de seguirse la regla general "tempus regit actum" de que las normas aplicables son las vigentes en el momento del hecho causante y, además, en el momento de la solicitud del subsidio.
Resumen: Se analiza en la presente sentencia el caso de un trabajador, perceptor de subsidio por desempleo, que se marcha al extranjero durante un periodo superior a 15 días. El SPEE dictó resolución en la que se extingue la prestación y se reclama el importe de la indebidamente percibida. Impugnada judicialmente dicha resolución, la Sala IV resalta que su anterior jurisprudencia en torno a las salidas al extranjero de perceptores de la prestación por desempleo que no comunican tal hecho a la entidad gestora fue dictada para supuestos en los que no resultaban de aplicación los arts. 212 y 213 de la LGSS en la redacción dada por el RDL 11/2013. Pero en el caso enjuiciado los hechos base de la pretensión tuvieron lugar después de la promulgación de dicha norma, cuya redacción no permite albergar dudas de que la estancia en el extranjero por un periodo superior a 15 días e inferior a 90, sin comunicar al SPEE la salida del territorio español en el mismo año, conlleva la extinción de la prestación por desempleo. Resalta la Sala que la nueva redacción normativa supone que no resulte de aplicación la anterior doctrina sobre la cuestión litigiosa. Por ello, se estima el recurso formalizado por el SPEE, confirmando la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.
Resumen: El TSJ previo rechazo de la excepción de caducidad, desestima la demanda interpuesta por la Autoridad Laboral, en la que solicita que se declare la nulidad del ERE de reducción al 50% de la jornada de trabajo durante seis meses, acordado por la empresa y la representación de los trabajadores, al considerar que tiene como objeto la obtención indebida de prestaciones de desempleo por inexistencia de la causa motivadora de esa situación legal. Contra dicho fallo la Autoridad Laboral formula recurso de casación articulando dos motivos. El TS, en primer lugar, examina la excepción de la caducidad reiterada por los demandados en sus escritos de impugnación. Aplica doctrina y declara que la acción no ha caducado tras fijar el "dies a quo" partiendo de la petición del SPEE a la Autoridad Laboral y otorgando a su vez, al SPEE el plazo de 20 días desde el informe de la Inspección de Trabajo. A continuación, deniega las revisiones fácticas solicitadas y estima el recurso y con él la demanda de oficio al no quedar justificada la reducción de la jornada aplicada por la empresa, con la que pretendía la obtención indebida de prestaciones de desempleo del trabajador cuya jornada se ha reducido -sin que concurran los requisitos legales del art. 47.2º ET- para mantener en cambio la retribuciones del hijo del empresario que incorpora a su plantilla en plena crisis, cuando acaba de expirar un primer expediente de reducción de jornada y a los pocos meses de poner en marcha el segundo.
Resumen: RCUD. Se plantean las consecuencias que para la prestación por desempleo deba tener que el beneficiario se ausente del territorio español por tiempo inferior a 90 días sin notificación al SPEE. El SPEE declaró extinguida la totalidad de la prestación con obligación de devolver el importe correspondiente, la reclamación del actor se circunscribía a la declaración de nulidad de la extinción de las prestaciones y, revocando la sentencia de instancia, ha sido desestimada íntegramente en suplicación. Esta Sala IV estima el recurso del beneficiario y declara que procede la suspensión de la prestación por el periodo de salida al extranjero, limitando la obligación de reintegro al indicado período de suspensión. Al efecto remite a la doctrina unificada contenida, por todas, en la STS de 21-4-2015 (R. 3266/2013) del Pleno, referida, como aquí, a hechos anteriores a la entrada en vigor del RD-Ley 11/2013, que diferencia entre: a) Una prestación "mantenida". b) Una prestación "extinguida". c) Una prestación "suspendida" en un caso particular. d) Una prestación "suspendida" en todos los demás supuestos de salida al extranjero por tiempo inferior a 90 días y que tiene en cuenta que la misma conducta de ausencia de comunicación es contemplada por un bloque normativo (el sancionador), como causa de extinción de la prestación, mientras que para otro conjunto de normas (las prestacionales), se trata de circunstancias que conducen a la suspensión, que es, finalmente, la solución adoptada.
Resumen: En instancia se estimó la demanda de procedimiento de oficio planteada por la autoridad laboral del Gobierno de Canarias para dejar sin efecto la decisión empresarial de suspensión de contratos de trabajo adoptada por la empresa demandada. La Sala IV se aprecia la caducidad de la acción, por entender: 1) Que si bien la normativa no contiene precisión específica al respecto, la omisión debe entenderse como meramente formal, puesto que debe ser de aplicación lo dispuesto en relación con el despido colectivo en el art. 124 LRJS, ya que el procedimiento de oficio está condicionado al de impugnación del despido colectivo, debiendo ponerse dicho precepto en relación con el art. 138 LRJS que prevé un plazo de caducidad de 20 días; 2) En relación con el dies a quo de dicho plazo, debe tenerse en cuenta que el SEPE, que es el que informa de que existiría la intención de obtener indebidamente prestaciones, tiene 20 días para poner en marca su potestad de informe, lo que en el caso acontece cuando tuvo conocimiento del informe de la inspección de trabajo, no iniciando el procedimiento en el plazo de 20 días por lo que la acción ha caducado.
Resumen: La Autoridad laboral interpuso demanda solicitando que se declare nula la decisión empresarial unilateral de suspender la jornada laboral del trabajador afectado, por no haberse acreditado la causa económica y por tanto no darse la causa motivadora para la percepción de las prestaciones por desempleo o, en su defecto, se declare injustificada. El TSJ estimó la excepción de caducidad y desestimó la demanda de oficio. Contra dicho fallo la Junta de Andalucía interpone recurso de casación articulando motivos de revisión fáctica y censura jurídica. El TS rechaza la modificación de hechos probados por carecer el documento en que se basa la eficacia revisora y entrañar una cuestión nueva. A continuación, siguiendo lo establecido en asuntos semejantes, confirma la sentencia de instancia razonando que, aunque es sorprendente que el legislador omita el requisito del plazo de caducidad cabe entender que la omisión es meramente formal puesto que debe ser de aplicación lo dispuesto sobre el despido colectivo en el art. 124 LRJS, ya que el procedimiento de oficio está condicionado al de impugnación del despido colectivo, debiendo ponerse en relación con el art. 138 LRJS, que prevé un plazo de caducidad de 20 días y el plazo de caducidad para la Autoridad laboral arranca en el momento en que el SPEE le comunica su informe y petición.
Resumen: En la sentencia se aborda la cuestión de la fijación de la fecha de inicio o dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad para la presentación de la demanda de oficio ex art. 148 b) LRJS, en impugnación de la decisión empresarial de suspensión de los contratos de trabajo, fundada en la petición del SPEE sobre la posible percepción indebida de prestaciones de desempleo. Afirma que como sucede en los procesos de impugnación de despido colectivo y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, una interpretación sistemática y homogeneizadora del régimen de impugnación de estos procesos colectivos conduce a entender aplicable el plazo de caducidad de 20 días señalado con carácter general para cualquier tipo de acción destinada a contrarrestar este tipo de medidas del empresario, sin distinción alguna para el caso de que la impugnación provenga de la autoridad laboral. Sentado lo anterior, aborda la determinación del dies a quo, que sitúa cuando la autoridad laboral recibe el informe de la Inspección de Trabajo y el SPEE efectúa la petición, poniéndose así en marcha el mecanismo de la impugnación, concluyendo que estamos ante un peculiar supuesto de necesaria coordinación de dos órganos administrativos distintos, y que por razones de seguridad jurídica de la acción, ambos (SPEE y Autoridad laboral) deben actuar dentro del mismo plazo de los 20 días para el ejercicio de sus respectivas potestades. Al no haberse hecho así, declara caducada la demanda de oficio.